LA ACCIÓN PÚBLICA URBANÍSTICA

El artículo 48 del TRLS´08 (antiguo 304 del T.R.L.S. de 1992) establece como «será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación territorial y urbanística.»

La consideración por parte del Tribunal Supremo de la verdadera naturaleza de la acción pública comprenden la posibilidad «de pedir y obtener todas las medidas que exijan el restablecimiento de la legalidad urbanística vulnerada» (STS de 20 mayo 2002 [RJ 2002,4488]), la declaración de ilegalidad de lo construido, la obligación del Ayuntamiento demandado de restituir la legalidad urbanística y de deducir las responsabilidades a las que haya lugar (STS de 12 junio 2007 [RJ 2007,3416]), incluso la solicitud de demolición de lo indebidamente construido (STS de 28 abril 2004 [RJ 2004, 2423]).

Manuel Alejandro Jiménez Baras