
EL TSJ DE ANDALUCÍA ANULA LA TASA MUNICIPAL DE “CONTROL DE CALIDAD” EN OBRAS DE URBANIZACIÓN POR PRIMAR EL INTERÉS GENERAL
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n fecha 5 de junio de 2025, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección funcional 2.ª, con sede en Málaga), ha dictado sentencia estimatoria en la cuestión de ilegalidad n.º 332/2025, declarando la nulidad de pleno derecho de la tarifa C.3.1 del epígrafe 3 del artículo 11 de la Ordenanza Fiscal n.º 15 del Ayuntamiento de Málaga, que gravaba mediante tasa la actuación administrativa denominada “control de calidad” en expedientes relativos a proyectos de urbanización y obras ordinarias de urbanización.
La resolución judicial tiene su origen en un procedimiento ordinario seguido a instancia de una Junta de Compensación que actuó bajo la dirección letrada de Manuel Alejandro Jiménez Baras, que cuestionó la legalidad de dicha exacción fiscal al entender que vulneraba el principio de legalidad tributaria y el artículo 20.1.b) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL).
El TSJ andaluz, en línea con doctrina consolidada del Tribunal Supremo (especialmente la STS de 14 de abril de 2003, rec. 3420/2001), concluye que tanto la tramitación como la ejecución de los proyectos de urbanización responden a un interés general prevalente sobre el beneficio particular de los promotores, lo que impide su configuración como hecho imponible de una tasa municipal.
Además, la Sala descarta que exista beneficio particular suficiente que justifique el gravamen por parte del Ayuntamiento, al tratarse de actuaciones administrativas (inspección de obra, supervisión técnica) que resultan obligatorias por ley y cuya finalidad última es la entrega de infraestructuras públicas (viales, zonas verdes, redes de servicios) a la colectividad.
La sentencia extiende los efectos de nulidad tanto a los proyectos de urbanización como a las obras ordinarias de urbanización, y declara que la ordenanza fiscal municipal no respeta los requisitos materiales del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria ni del artículo 20 del TRLRHL, al gravar una actuación administrativa que no se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo.